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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, 1982
TITULO II: DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
DE LOS HONDUREÑOS
ARTICULO 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por
nacimiento y por naturalización.
ARTICULO 23.- Son hondureños por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los
hijos de los agentes diplomáticos;
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por
nacimiento;
3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra
hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en
aguas territoriales de Honduras; y,
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de
Honduras.
ARTICULO 24.- Son hondureños por naturalización:
1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de
residencia en el país;
2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos
años consecutivos de residencia en el país.
3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de
tres años consecutivos;
4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el
Congreso Nacional por servicio extraordinarios prestados a Honduras;
5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados
traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e
industriales después de un año de residir en el país llenen los
requisitos de Ley; y,
6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el
solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y
manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la
autoridad competente.
Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que
optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña.
En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que
renuncie a su nacionalidad de origen.
ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño
por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.
ARTICULO 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá
desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en
representación de Honduras.
ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la
nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
ARTICULO 28.- La nacionalidad hondureña se pierde:
1. Por naturalización en país extranjero; y,
2. Por cancelación de la carta de naturalización, de conformidad
con la Ley.
ARTICULO 29.- La nacionalidad hondureña por nacimiento se
recupera, cuando el que la hubiere perdido se domicilie en el
territorio de la República y declare su voluntad de recuperarla.
CAPITULO II
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 30.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso
al territorio nacional a respetar las autoridades y a cumplir las
leyes.
ARTICULO 31.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos
civiles de los hondureños con las restricciones que por razones
calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia
social establecen las leyes.
Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos
ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están
obligados los hondureños, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 32.- Los extranjeros no podrán desarrollar en el
país actividades políticas de carácter nacional ni internacional,
bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley.
ARTICULO 33.- Los extranjeros no podrán hacer
reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado sino en la
forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños.
No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de
denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por
denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante.
Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de
habitar en el país.
ARTICULO 34.- Los extranjeros solamente podrán, dentro de
los límites que establezca la Ley, desempeñar empleos en la
enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado
servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que
puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.
ARTICULO 35.- La inmigración estará condicionada a los
intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país.
La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el
ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones,
limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros.
CAPITULO III
DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 36.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de
dieciocho años.
ARTICULO 37.- Son derechos del ciudadano:
1. Elegir y ser electo;
2. Optar a cargos públicos;
3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o
renunciar a ellos; y,
4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de
Seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán
elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.
ARTICULO 38.- Todo hondureño está obligado a defender la
Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral
y material de la nación.
ARTICULO 39.- Todo hondureño deberá ser inscrito en el
Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 40.- Son deberes del ciudadano:
1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y
las leyes;
2. Obtener su Tarjeta de Identidad;
3. Ejercer el sufragio;
4. Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los
cargos de elección popular;
5. Cumplir con el servicio militar; y,
6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
ARTICULO 41.- La calidad del ciudadano se suspende:
1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena
mayor;
2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito;
y,
3. Por interdicción judicial.
ARTICULO 42.- La calidad de ciudadano se pierde:
1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de
Honduras o de sus aliados;
2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un
extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación
diplomática o ante un tribunal internacional;
3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional,
empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter
político;
4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos
electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad
popular;
5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección
del Presidente de la República; y,
6. Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos años
consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder
Ejecutivo.
En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la
declaración de la pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso
Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto.
Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará
el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de
los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa
sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.
ARTICULO 43.- La calidad de ciudadano se restablece:
1. Por sobreseimiento definitivo confirmado;
2. Por sentencia firma absolutoria;
3. Por amnistía o por indulto; y,
4. Por cumplimiento de la pena.
CAPITULO IV
DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 44.- El sufragio es un derecho y una función pública.
El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y
secreto.
ARTICULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se
prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política
del país.
ARTICULO 46.- Se adopta el sistema de representación
proporcional o por mayoría en los casos que determine la Ley, para
declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular.
ARTICULO 47.- Los partidos políticos legalmente inscritos
son instituciones de derecho público, cuya existencia y libre
funcionamiento garantiza esta Constitución y la Ley, para lograr la
efectiva participación política de los ciudadanos.
ARTICULO 48.- Se prohíbe a los partidos políticos atentar
contra el sistema republicano, democrático y representativo de
gobierno.
ARTICULO 49.- El Estado contribuirá a financiar los gastos
de los partidos, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 50.- Los partidos políticos no podrán recibir
subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o
instituciones extranjeras.
CAPITULO V
DE LA FUNCION ELECTORAL
ARTICULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones,
autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la
República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por
esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a
los demás organismos electorales.
ARTICULO 52.- La integración del Tribunal Nacional de
Elecciones se hará mediante nombramiento emitido por el Poder
Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en
la forma siguiente:
1) Un propietario y un suplente designados por la Corte Suprema
de Justicia.
2) Un propietario y un suplente designado por cada uno de los
Partidos Políticos legalmente inscritos.
Si por razón de variar el número de Partidos con derecho a
designar miembro del Tribunal Nacional de Elecciones, el pleno de
éste quedare constituido por un número par, el Poder Ejecutivo,
previa designación de la Corte Suprema de Justicia, nombrará de
inmediato un miembro adicional, en forma tal que el total de los
miembros sea siempre impar.
ARTICULO 53.- La Presidencia del Tribunal Nacional de
Elecciones será ejercida durante un año, y en forma rotativa, por
cada uno de los miembros propietarios que lo integran.
ARTICULO 54.- Créase el Registro Nacional de Personas como
un organismo del Estado, con asiento en la capital de la República,
jurisdicción en todo el territorio nacional, dependiente del
Tribunal Nacional de Elecciones, el cual nombrará a su Director y
Sub-Director.
ARTICULO 55.- El Registro Nacional de las Personas además
de las funciones que le señala la Ley Especial, será el organismo
estatal encargado del Registro Civil, de extender la Tarjeta de
Identidad única a todos los hondureños y de elaborar de oficio y en
forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.
ARTICULO 56.- El Censo Nacional Electoral es público,
permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como
las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario,
suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se
verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.
ARTICULO 57.- La acción penal por los delitos electorales
establecidos por la Ley es pública y prescribe en cuatro años.
ARTICULO 58.- La justicia ordinaria, sin distinción de
fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales.
TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES
ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad
y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
La dignidad del ser humano es inviolable.
ARTICULO 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en
derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los
hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza,
clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de
este precepto.
ARTICULO 61.- La Constitución garantiza a los hondureños y
extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de
la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad
ante la ley y a la propiedad.
ARTICULO 62.- Los derechos de cada hombre están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático.
ARTICULO 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de
otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que
nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y
representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.
ARTICULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones
gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de
las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta
Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.
ARTICULO 66.- Se prohíbe la pena de muerte.
ARTICULO 67.- Al que está por nacer se le considerará
nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites
establecidos por la Ley.
ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 69.- La libertad personal es inviolable y sólo
con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida
temporalmente.
ARTICULO 70.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer
lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que
no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la
Ley no prohíbe.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse
gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en Ley.
ARTICULO 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni
incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la
orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días
contados desde el momento en que se produzca la misma.
ARTICULO 72.- Es libre la emisión del pensamiento por
cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables
ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios
directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y
circulación de ideas y opiniones.
ARTICULO 73.- Los talleres de impresión, las estaciones
radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de
emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no
podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o
interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión
del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se
haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley.
Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir
subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La Ley
establecerá la sanción que corresponda por la violación de este
precepto.
La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados,
y la orientación intelectual, política y administrativa de los
mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento.
ARTICULO 74.- No se puede restringir el derecho de emisión
del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares del material usado para la
impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos
usados para difundir la información.
ARTICULO 75.- La Ley que regule la emisión del
pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los
valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de
las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de
la juventud.
La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de
tabaco será regulada por la Ley.
ARTICULO 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
ARTICULO 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las
religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no
contravengan las leyes y el orden público.
Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer
cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política,
invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin,
de las creencias religiosas del pueblo.
ARTICULO 78.- Se garantizan las libertades de asociación y
de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las
buenas costumbres.
ARTICULO 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con
otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en
asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de
cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser
sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de
garantizar el orden público.
ARTICULO 80.- Toda persona o asociación de personas tiene
el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por
motivos de interés particular o general y de obtener pronta
respuesta en el plazo legal.
ARTICULO 81.- Toda persona tiene derecho a circular
libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino
en los casos especiales y con los requisitos que la Ley señala.
ARTICULO 82.- El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los
tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las
leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores
para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e
intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal
y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad
individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en
virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las
formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por
cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda
claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y
además, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a un
pariente o persona de su elección.
ARTICULO 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa
sino en los lugares que determine la Ley.
ARTICULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se
encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes
hubieren sido condenados por sentencia judicial.
ARTICULO 87.- Las cárceles son establecimientos de
seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación
del recluido y su preparación para el trabajo.
ARTICULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de
ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de
policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero
de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas
disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas
que establezca la ley.
ARTICULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya
declarado su responsabilidad por autoridad competente.
ARTICULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o
tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que
la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden
militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su
jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las
Fuerzas Armadas.
ARTICULO 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar
estuviere implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso
la autoridad competente del fuero común.
ARTICULO 92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que
proceda plena de haberse cometido un crimen o simple delito que
merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte
indicio racional de quien sea su autor.
En la misma forma se hará la declaratoria de reo.
ARTICULO 93.- Aún con auto de prisión, ninguna persona
puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución
suficiente de conformidad con la Ley.
ARTICULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber
sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por
resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en
materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en
materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna persona será sancionada con penas no
establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por
los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto
en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o
procesado.
ARTICULO 97.- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas,
infamantes, proscritivas o confiscatorias.
Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de veinte
años y de treinta años las acumuladas por varios delitos.
ARTICULO 98.- Ninguna persona podrá ser detenida,
arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o
falta.
ARTICULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o
registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo
habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser
allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad
de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio
no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la
mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga
lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las
responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
ARTICULO 100.- Toda persona tiene derecho a la
inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de
las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos
personales, únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de
la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que
se refiere el presente artículo, que fueren violados o substraídos,
no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los
asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el asunto
objeto de la acción de la autoridad.
ARTICULO 101.- Honduras reconoce el derecho de asilo en la
forma y condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar
el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al
asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos
políticos y comunes conexos.
ARTICULO 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni
entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
ARTICULO 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la
existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de
función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos
de necesidad o de interés público establezca la Ley.
ARTICULO 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el
dominio eminente del Estado.
ARTICULO 105.- Se prohíbe la confiscación de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de
delito político.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es
imprescriptible.
ARTICULO 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad
sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley
o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa
indemnización justipreciada.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que
la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a
más tardar, dos años después de concluido el estado de emergencia.
ARTICULO 107.- Los terrenos del Estado, ejidales comunales
o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados
vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de
cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas,
cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena,
sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título
por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su
totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado
bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.
La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites
indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación
especial.
Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de
documentos que contravengan estas disposiciones.
ARTICULO 108.- Todo autor, inventor, productor o
comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención,
marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.
ARTICULO 109.- Los impuestos no serán confiscatorios.
Nadie está obligado al pago de impuestos y demás tributos que no
hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, en
sesiones ordinarias.
Ninguna autoridad aplicará disposiciones en contravención a este
precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine la Ley.
ARTICULO 110.- Ninguna persona natural que tenga la libre
administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de
terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS SOCIALES
ARTICULO 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la
infancia están bajo la protección del Estado.
ARTICULO 112.- Se reconoce el derecho del hombre y de la
mujer a contraer matrimonio, así como la igualdad jurídica de los
cónyuges.
Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario
competente y con las condiciones requeridas por la Ley.
Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente
capases para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones
para que surta los efectos del matrimonio civil.
ARTICULO 113.- Se reconoce el divorcio como medio de
disolución del vínculo matrimonial.
La Ley regulará sus causales y efectos.
ARTICULO 114.- Todos los hijos tienen los mismos derechos
y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la
filiación. En ningún registro o documentos referente a la filiación
se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni
señalando el estado civil de los padres.
ARTICULO 115.- Se autoriza la investigación de la
paternidad. La Ley determinará el procedimiento.
ARTICULO 116.- Se reconoce el derecho de adopción. La Ley
regulará esta institución.
ARTICULO 117.- Los ancianos merecen la protección especial
del Estado.
ARTICULO 118.- El patrimonio familiar será objeto de una
legislación especial que lo proteja y fomente.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTICULO 119.- El Estado tiene la obligación de proteger a la
infancia.
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los
establecimientos oficiales destinados a dicho fin tiene carácter de
centros de asistencia social.
ARTICULO 120.- Los menores de edad, deficientes física o
mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los
abandonados, están sometidos a una legislación especial de
rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.
ARTICULO 121.- Los padres están obligados a alimentar,
asistir y educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los
demás casos en que legalmente proceda.
El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres
o tutores estén imposibilitados económicamente para proveer a su
crianza y educación.
Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño
de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.
ARTICULO 122.- La Ley establecerá la jurisdicción y los
tribunales especiales que no conocerán de los asuntos de familia y
de menores.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una
cárcel o presidio.
ARTICULO 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de
la seguridad social y la educación.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo
cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar
de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios
médicos adecuados.
ARTICULO 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda
forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún
tipo de trato.
No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le
permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda
perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico,
mental o moral.
Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras
personas, para actos de mendicidad.
La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la
violación de este precepto.
ARTICULO 125.- Los medios de comunicación deberán cooperar
en la formación y educación del niño.
ARTICULO 126.- Todo niño debe en cualquier circunstancia,
figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y
socorro.
CAPITULO V
DEL TRABAJO
ARTICULO 127.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger
libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
ARTICULO 128.- Las leyes que rigen las relaciones entre
patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos,
estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan,
restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho
horas diarias, ni de cuarenta y cuatro a la semana.
La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de seis
horas diarias, ni de treinta y seis a la semana.
La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de siete horas
diarias ni de cuarenta y dos a la semana.
Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de
cuarenta y ocho horas de trabajo. La remuneración del trabajo
realizado en horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone
la Ley.
Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción,
muy calificados, que la Ley señale.
2. A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores
que se extiendan a más de doce horas en cada período de veinticuatro
horas sucesivas, salvo los casos calificados por el Ley.
3. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación
alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de
eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales.
El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.
4. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios,
indemnizaciones y demás prestaciones sociales, serán singularmente
privilegiados, de conformidad con la Ley.
5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo,
fijado periódicamente con intervención del Estado, los patronos y
los trabajadores suficiente para cubrir las necesidades normales de
su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las
modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada
región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa
de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las
empresas.
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas
actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o
convención colectiva.
El salario mínimo está exento de embargo, compensación y
deducciones, salvo lo dispuesto por la Ley atendiendo a obligaciones
familiares y sindicales del trabajador.
6. El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en
las instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales
sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas de seguridad
adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos
profesionales y asegurar la integridad física y mental de los
trabajadores.
Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los patronos de
explotaciones agrícolas, Se establecerá una protección especial para
la mujer y los menores.
7. Los menores de diez y seis años y los que hayan cumplido esa
edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación
nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno.
No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su
ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de
los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no
impida cumplir con la educación obligatoria.
Para los menores de diecisiete años la jornada de trabajo que
deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas ni de treinta a la
semana, en cualquier clase de trabajo.
8. El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada año de un
período de vacaciones remuneradas, cuya extensión y oportunidad
serán reguladas por la Ley.
En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de
las vacaciones causadas y de las proporcionales correspondientes al
período trabajado.
Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni acumularse y
el patrono está obligado a otorgarlas al trabajador y éste a
disfrutarlas.
La Ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de
excepción permitidos para acumular y compensar vacaciones.
9. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los
días feriados que señale la Ley. Esta determinará la clase de
labores en que no regirá esta disposición pero en estos casos los
trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria.
10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del
séptimo día; los trabajadores permanentes recibirán, además, el pago
del decimotercer mes en concepto de aguinaldo. La Ley regulará las
modalidades y forma de aplicación de estas disposiciones.
11. La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto,
sin pérdida de su trabajo ni de su salario. En el período de
lactancia tendrá derecho a un descanso por día para amamantar a sus
hijos. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo
de la mujer grávida ni después del parto, sin comprobar previamente
una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones que
señale la Ley.
12. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por
los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de
conformidad con la Ley.
13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones
especiales en los servicios públicos que determine.
14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la
ley, a asociarse libremente para los fines exclusivos de su
actividad económica-social, organizando sindicatos o asociaciones
profesionales.
15. El Estado tutela los contratos individuales y colectivos,
celebrados entre patronos y trabajadores.
ARTICULO 129.- La Ley garantiza la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de
las industrias y profesiones y las justas causas de separación.
Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la
sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su
elección a una remuneración en conceptos de salarios dejados de
percibir a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones
legales y convencionalmente previstas: o a que se le reintegre al
trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a
título de daños y perjuicios.
ARTICULO 130.- Se reconoce al trabajador a domicilio una
situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores habida
consideración de las particularidades de su labor.
ARTICULO 131.- Los trabajadores domésticos serán amparados
por la legislación social. Quienes prestan servicios de carácter
doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás
equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y
tendrán los derechos reconocidos a éstos.
ARTICULO 132.- La Ley regulará el contrato de los
trabajadores de la agricultura, ganadería y silvicultura; del
transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de
ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los
empleados de comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro
de modalidades particulares.
ARTICULO 133.- Los trabajadores intelectuales
independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de
una legislación protectora.
ARTICULO 134.- Quedan sometidas a la jurisdicción del
trabajo, todas las controversias jurídicas que se originen en las
relaciones entre patronos y trabajadores. La Ley establecerá las
normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que
hayan de ponerlas en práctica.
ARTICULO 135.- Las leyes laborales estarán inspiradas en
la armonía entre el capital y el trabajo como factores de
producción.
El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al
mismo tiempo proteger al capital y al empleador.
ARTICULO 136.- El trabajador puede participar de las
utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos
o pérdidas.
ARTICULO 137.- En igualdad de condiciones, los
trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los
trabajadores extranjeros.
Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento
de trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco
por ciento del total de los salarios que se devenguen en sus
respectivas empresas. Ambas proporciones pueden modificarse en los
casos excepcionales que la Ley determine.
ARTICULO 138.- Con el fin de hacer efectivas las garantías
y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas,
imponiendo en su caso las sanciones que establezca la Ley.
ARTICULO 139.- El Estado tiene la obligación de promover,
organizar y regular la conciliación y el arbitraje para la solución
pacífica de los conflictos de trabajo.
ARTICULO 140.- El Estado promoverá la formación
profesional y la capacitación técnica de los trabajadores.
ARTICULO 141.- La Ley determinará los patronos que por el
monto de su capital o el número de sus trabajadores, estarán
obligados a proporcionar a éstos y a sus familias, servicios de
educación, salud, vivienda o de otra naturaleza.
CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 142.- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios
económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u
obtener trabajo retribuido.
Los servicios de Seguridad Social serán prestados y administrados
por el Instituto Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos
de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad,
paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada,
enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que
afecten la capacidad de producir.
El Estado creará Instituciones de Asistencia y Previsión Social
que funcionarán unificadas en un sistema unitario estatal con la
aportación de todos los interesados y el mismo Estado.
ARTICULO 143.- El Estado, los patronos y los trabajadores,
estarán obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y
expansión del Seguro Social. El régimen de seguridad social se
implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a
los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las
categorías de trabajadores protegidos.
ARTICULO 144.- Se considera de utilidad pública la
ampliación del régimen de Seguridad Social a los trabajadores de la
ciudad y del campo.
CAPITULO VII
DE LA SALUD
ARTICULO 145.- Se reconoce el derecho a la protección de la
salud.
El deber de todos participar en la promoción y preservación de la
salud personal y de la comunidad.
El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la
salud de las personas.
ARTICULO 146.- Corresponde al Estado por medio de sus
dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la
Ley, la regulación, supervisión y control de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.
ARTICULO 147.- La Ley regulará la producción, tráfico,
tenencia, donación, uso y comercialización de drogas psicotrópicas
que sólo podrán ser destinadas a los servicios asistenciales de
salud y experimentos de carácter científico, bajo la supervisión de
la autoridad competente.
ARTICULO 148.- Créase el Instituto Hondureño para la
Previsión del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia, el que
se regirá por una ley especial.
ARTICULO 149.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social, coordinará todas las
actividades públicas de los organismos centralizados y
descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de
salud, en el cual se dará prioridad a los grupos más necesitados.
Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de
salud conforme a la ley.
ARTICULO 150.- El Poder Ejecutivo fomentará los programas
integrados para mejorar el estado nutricional de los hondureños.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION Y CULTURA
ARTICULO 151.- La educación es función esencial del Estado para
la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá
proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna
naturaleza.
La educación nacional será laica y se fundamentará en los
principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los
educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse
directamente con el proceso de desarrollo económico y social del
país.
ARTICULO 152.- Los padres tendrán derecho preferente a
escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos.
ARTICULO 153.- El Estado tiene la obligación de
desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los
organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes
directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación
Pública.
ARTICULO 154.- La erradicación del analfabetismo es tarea
primordial del Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar
para el logro de este fin,
ARTICULO 155.- El Estado reconoce y protege la libertad de
investigación, de aprendizaje y de cátedra.
ARTICULO 156.- Los niveles de la educación formal, serán
determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que
corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
ARTICULO 157.- La educación en todos los niveles del
sistema educativo formal, excepto el nivel superior, será
autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el
Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación Pública, la
cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente
financiados con fondos públicos.
ARTICULO 158.- Ningún centro educativo podrá ofrecer
conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde
conforme a la Ley.
ARTICULO 159.- La Secretaría de Educación Pública y la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus
respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean necesarias
para que la programación general de la educación nacional se integre
en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan
adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.
ARTICULO 160.- La Universidad Nacional Autónoma de
Honduras es una Institución Autónoma del Estado, con personalidad
jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y
desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la
investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión
general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales.
Deberá programar su participación en la transformación de la
sociedad hondureña.
La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y
atribuciones.
Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se
emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta
Constitución establece.
Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter
académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras
así como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras,
reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de
honduras.
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única
facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales
egresados de universidades extranjeras.
Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer
actividades profesionales.
Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo
otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.
ARTICULO 161.- El Estado contribuirá al sostenimiento,
desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis por
ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la República, excluidos
los préstamos y donaciones.
La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de
impuestos y contribuciones.
ARTICULO 162.- Por su carácter informativo y formativo, la
docencia tiene una función social y humana que determina para el
educador responsabilidades científicas y morales frente a su
discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.
ARTICULO 163.- La formación de docentes es función y
responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderá como docente a
quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor
educativa y que sustenta como profesión el Magisterio.
ARTICULO 164.- Los docentes en servicio en las escuelas
primarias, estarán exentos de toda clase de impuestos sobre los
sueldos que devengan y sobre las cantidades que ulteriormente
perciban en conceptos de jubilación.
ARTICULO 165.- La Ley garantiza a los profesionales en
ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de
vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa.
Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.
ARTICULO 166.- Toda persona natural o jurídica tiene
derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la
Constitución y la ley.
Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietario de las
instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas,
sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación
laboral.
ARTICULO 167.- Los propietarios de fincas, fábricas y
demás centros de producción en áreas rurales, están obligados a
establecer u sostener escuelas de educación básica, en beneficio de
los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el número de
niños de edad escolar exceda de treinta y en las zonas fronterizas
exceda de veinte.
ARTICULO 168.- La enseñanza de la Constitución de la
República, de la Historia y Geografía nacionales, es obligatoria y
estará a cargo de profesionales hondureños.
ARTICULO 169.- El Estado sostendrá y fomentará la
educación de los minusválidos.
ARTICULO 170.- El Estado impulsará el desarrollo de la
educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales
y toda forma de difusión.
ARTICULO 171.- La educación impartida oficialmente será
gratuita y la básica será además, obligatoria y totalmente costeada
por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión
para hacer efectiva esta disposición.
ARTICULO 172.- Toda riqueza antropológica, arqueológica,
histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio
cultural de la Nación.
La Ley establecerá las normas que servirán de base para su
conservación, restauración, mantenimiento y restitución, en su caso.
Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e
impedir su sustracción.
Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas,
estarán bajo la protección del Estado.
ARTICULO 173.- El Estado preservará y estimulará las
culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore
nacional, el arte popular y las artesanías.
ARTICULO 174.- El Estado propiciará la afición y el
ejercicio de la cultura física y los deportes.
ARTICULO 175.- El Estado promoverá y apoyará la
divulgación de producciones de autores nacionales y extranjeros que
siendo legítimas creaciones filosóficas, científicas o literarias
contribuyan al desarrollo nacional.
ARTICULO 176.- Los medios de comunicación social del
Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los
medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la
consecución de dichos fines.
ARTICULO 177.- Se establece la Colegiación Profesional
obligatoria. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento.
CAPITULO IX
DE LA VIVIENDA
ARTICULO 178.- Se reconoce a los hondureños el derecho de
vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará programas de
vivienda de interés social.
La ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la
utilización del suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el
interés general.
ARTICULO 179.- El Estado promoverá, apoyará y regulará la
creación de sistemas y mecanismos para la utilización de los
recursos internos y externos a ser canalizados hacia la solución del
problema habitacional.
ARTICULO 180.- Los créditos y préstamos internos o
externos que el Estado obtenga para fines de vivienda serán
regulados por la ley en beneficio del usuario final del crédito.
ARTICULO 181.- Créase el "Fondo Social para la Vivienda",
cuya finalidad será el desarrollo habitacional en las áreas urbana y
rural. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
TITULO IV: DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DEL HABEAS CORPUS Y EL AMPARO
ARTICULO 182.- El Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o
de Exhibición Personal. E consecuencia, toda persona agraviada o
cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla:
1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de
cualquier modo en el goce de su libertad individual; y
2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al
detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y
toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad
individual o para el orden de la prisión.
La acción de Habeas Corpus se ejercerá sin necesidad de poder ni
de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando
cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles
y libre de costas.
Los jueves o magistrados no podrá desechar la acción de Habeas
Corpus y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato
para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad
personales.
Los tribunales que dejaren de admitir estas acciones incurrirán
en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el
ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta
garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
ARTICULO 183.- El Estado reconoce la garantía de Amparo.
En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en
nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:
1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de
los derechos o garantías que la constitución establece; y
2. Para que se declare en casos concretos que una ley,
resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es
aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de
los derechos reconocidos por esta Constitución.
El Recurso de Amparo se interpondrá de conformidad con la Ley.
CAPITULO II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISION
ARTICULO 184.- Las Leyes podrán ser declaradas
inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la
resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá
pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
ARTICULO 185.- La declaración de inconstitucionalidad de
una ley y su inaplicabilidad, podrá solicitarse, por quien se
considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1. Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de
Justicia;
2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier
procedimiento judicial; y
3. También el Juez o Tribunal que conozca en cualquier
procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de
inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad antes de dictar
resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral anterior, se
suspenderán los procedimiento elevándose las actuaciones a la Corte
Suprema de Justicia.
ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse
causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas
juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda
época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier
persona, del ministerio público o de oficio.
Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La
ley reglamentará los casos y la forma de revisión.
CAPITULO III
DE LA RESTRICCION O LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse
en vaso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de
la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el
Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros,
por medio de un Decreto que contendrá:
1. Los motivos que lo justifiquen;
2. La garantía o garantías que se restrinjan;
3. El territorio que afectará la restricción; y,
4. El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo
Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta
días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del
Decreto.
La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de
cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete.
Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción,
hubieren desaparecido las causas que motivaron el Decreto, se hará
cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho
para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días,
automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se
hubiere dictado nuevo Decreto de restricción.
La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el
funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán
siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.
ARTICULO 188.- El territorio en que fuesen suspendidas las
garantías expresadas en el artículo anterior se regirá durante la
suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha ley ni
en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que
las ya mencionadas.
Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de
nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en
las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
TITULO V: DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de
Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en
sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco de
enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus
sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario
por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus
miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior.
ARTICULO 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias:
1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;
2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y
3. Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.
En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron el
respectivo Decreto de convocatoria.
ARTICULO 191.- Un número de cinco diputados podrá convocar
extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier
lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza
mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de
sus sesiones.
ARTICULO 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y
la celebración de sus sesiones será suficiente la mitad más uno de
sus miembros.
ARTICULO 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del
Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la
celebración de las sesiones o decretar su disolución.
La contravención de este precepto constituye delito contra los
Poderes del Estado.
ARTICULO 194.- El veintiuno de enero se reunirán los
Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco
por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.
ARTICULO 195.- El veintitrés de enero se reunirán los
diputados en su última sesión preparatoria para elegir la Directiva
en propiedad.
El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un
período de dos años y será el Presidente de la Comisión Permanente.
El resto de la Directiva durará dos años en sus funciones.
ARTICULO 196.- Los diputados serán elegidos por un período
de cuatro años, contados desde la fecha en que se instale
solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un
diputado terminará su período el suplente llamada por el Congreso
Nacional.
ARTICULO 197.- Los diputados están obligados a reunirse en
Asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución y asistir a
todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo
incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados
de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum o se
desintegre éste serán expulsados del Congreso y perderán por un
período de diez año el derecho de optar a cargos públicos.
ARTICULO 198.- Para ser elegido diputado se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento:
2. Haber cumplido veintiún años de edad;
3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Ser del estado seglar; y
5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber
residido en él por lo menos los últimos cinco años anteriores a la
fecha de convocatoria a elecciones.
ARTICULO 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1. El Presidente y los Designados a la Presidencia de la
República;
2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno
y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos
de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder
Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto
aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;
8. Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones;
9. El Procurador y Subprocurador General de la República,
Contralor y Subcontralor General de la República y el Director y
Subdirector de Probidad Administrativa;
10. El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales
1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de
Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;
11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas
militares, comandantes de unidades militares, delegados militares
departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad
o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento
donde aquellos ejerzan jurisdicción;
12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas
naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se
costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan
cuentas pendientes con éste;
13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes
desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de elección.
ARTICULO 200.- Los diputados gozarán desde el día en que
se les declare elegidos, de las siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad personal para no ser sometidos a registros personal
o domiciliario, detenidos, acusados, ni juzgados aún en estado de
sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar
a formación de causa;
2. No estar obligados a prestar servicio militar;
3. No ser responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de
ley ni por sus opiniones vertidas durante el desempeño de su cargo;
4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta
quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención; y
5. Para no declarar sobre hechos que terceras personas les
hubieren confiado en virtud de su investidura.
Asimismo, gozarán de las prerrogativas de los numerales 1 y 2 del
presente artículo, los candidatos a diputados desde el día en que
sean nominados por sus respectivos partidos políticos.
Quienes quebranten estas disposiciones incurrirán en
responsabilidad penal.
ARTICULO 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso
Nacional son inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva,
o de su Comisión Permanente autorizar el ingreso de miembros de la
fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.
ARTICULO 202.- La elección de diputados al Congreso
Nacional, se hará sobre la base de un diputado propietario y un
suplente, por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción que
exceda de quince mil. En aquellos departamentos que tuvieren
población menor de treinta y cinco mil habitantes, se elegirá un
diputado propietario y un diputado suplente.
El Congreso Nacional, tomando en cuenta los cambios
poblacionales, podrá modificar la base para la elección de
diputados.
ARTICULO 203.- Los diputados en ejercicio no podrán
desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual
han sido elegidos, excepto de carácter docente, cultural y los
relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretario o
Subsecretarios de Estado, presidente o Gerentes de entidades
descentralizadas, Jefe de Misión Diplomática, Consular, o desempeñar
Misiones Diplomáticas Ado-hoc. En estos casos se reincorporarán al
Congreso Nacional al cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que
su aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de
tales.
ARTICULO 204.- Ningún diputado podrá tener en
arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener
de éste contratos o concesiones de ninguna clase.
Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad
absoluta de pleno derecho.
ARTICULO 205.- Corresponden al Congreso Nacional las
atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en
él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta
Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y
recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta,
temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando
éstos se rehucen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del
Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso
Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere
hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos,
será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al
siguiente orden de preferencia:
a. Presidente de la República;
b. Designado a la Presidencia de la República;
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Miembro de la Corporación Municipal.
****** 8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa
justificada;
9. Elegir para el período constitucional nueve magistrados
propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de Justicia y
elegir su Presidente;
10. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y
Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad
Administrativa;
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados
a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás
funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su
renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno
de ellos;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la
Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por
más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas
graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el
Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso
Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del
Tribunal Nacional de Elecciones Jefe de las Fuerzas Armadas,
Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones
Diplomáticas, Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador
de la República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos;
fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones
por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos
o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los
autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias
o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas
exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro
contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente
período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder
Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones,
Contraloría General de la República, Procuraduría General de la
República e instituciones descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de
asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de
dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se
observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios
del gobierno central, organismos descentralizados, empresas
estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado,
sobre asuntos relativos a la administración pública;
23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de
conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar,
modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado
el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grado de Mayor a General de División, a
propuesta del jefe de las Fuerzas Armadas por iniciativa del
Presidente de la República;
25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas
Armadas;
26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio del país;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las
Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de
conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de
asistencia o cooperación técnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder
Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por
relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo,
debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados
de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón
de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas
públicas;
36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que
se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder
Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o
de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser
financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo
proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el
otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad
pública o como instrumento de desarrollo económico social;
38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos
públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría
General de la República y las observaciones que a los mismos formule
el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del
Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas públicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales
o su aplicación a uso público;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a
iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;
44. Establecer los símbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta
Constitución y las leyes.
ARTICULO 206.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los
altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución.
ARTICULO 207.- La Directiva del Congreso Nacional, antes
de clausurar sus sesiones, designará de su seno, nueve miembros
propietarios y sus respectivos suplentes quienes formará la Comisión
Permanente en receso del Congreso Nacional.
ARTICULO 208.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Emitir su Reglamente Interior;
2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios
que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en
la subsiguiente legislatura;
3. Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional
los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las
necesidades del país;
4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los
últimos diez días de sesiones del Congreso Nacional, debidamente
sancionados;
5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución;
6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del
Congreso Nacional;
7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones
emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro
de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a
excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo
requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información
relativa a convenios económicos, operaciones crediticias o
empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar
a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en
sus sesiones próximas;
10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus
trabajos durante el período de su gestión;
11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos
de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso
Nacional;
12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros
de la Comisión;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la
Presidencia de la República por más de quince días para ausentarse
del país;
14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario,
integradas por Miembros del Congreso Nacional;
15. Las demás que le confiere la Constitución.
ARTICULO 209.- Créase la Pagaduría Especial del Poder
Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del Ramo.
ARTICULO 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo
estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso
Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente.
Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento
del Pagador, quien deberá rendir caución de conformidad con la ley.
ARTICULO 211.- El Poder ejecutivo incluirá en el
Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, los
fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su
funcionamiento.
ARTICULO 212.- La Tesorería General de la República,
acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para
atender los gastos del Congreso Nacional.
CAPITULO II
DE LA FORMACION, SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY
ARTICULO 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los
diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, por
medio de los Secretarios de Estado así como la Corte Suprema de
Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su
competencia.
ARTICULO 214.- Ningún Proyecto de Ley será definitivamente
votado sino después de tres debates efectuados en distintos días,
salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los
diputados presentes.
ARTICULO 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el
Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro
de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le de su
sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.
La sanción de ley se hará con esta fórmula; "Por tanto
Ejecútese".
ARTICULO 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare
inconvenientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverá al
Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: "Vuelva al
Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.
Si en le término expresado no lo objetare, se tendrá como
sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional
lo someterá a nueva deliberación y si fuere ratificado por dos
tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta
fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y éste lo publicará sin
tardanza.
Si el veto se fundara en que el proyecto de ley es
inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin
oir previamente a la Corte Suprema de Justicia, ésta emitirá su
dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.
ARTICULO 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un
Proyecte de Ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea
inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso
inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados
desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no
haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho primeros días de las
sesiones del Congreso subsiguiente.
ARTICULO 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder
Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones
siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o
en las renuncias que admita o rechace;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;
3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder
Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida para su régimen anterior;
5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro
lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus
sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
6. En la Ley de Presupuesto;
7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;
y
8. En las reformas que se decreten a la Constitución de la
República.
En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula:
POR TANTO PUBLIQUESE".
ARTICULO 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no
proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por
objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas
en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oir la
opinión de aquel tribunal.
La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso
Nacional le señale.
Esta disposición no comprende las leyes de orden político,
económico y administrativo.
ARTICULO 220.- Ningún proyecto de ley desechado total o
parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
ARTICULO 221.- La les es obligatoria en virtud de su
promulgación y después de haber transcurrido veinte días de
terminada su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Podrá,
sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de
que trata este artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma
de promulgación.
CAPITULO III
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 222.- La Contraloría General de la República es un
organismo auxiliar del Poder Legislativo, con independencia
funcional y administrativa, encargado exclusivamente de la
fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública, teniendo entre
otras las atribuciones siguientes:
1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y
glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;
2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la
Administración pública, instituciones descentralizadas, inclusive
las municipalidades, establecimientos gubernamentales y las
entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que
reciban subvención o subsidio del mismo;
3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la
gestión de la Hacienda Pública presente el Poder Ejecutivo al
Congreso Nacional y rendir a éste el informe correspondiente; y
4. Ejercer las demás funciones que la ley orgánica le señale.
ARTICULO 223.- La Contraloría General de la República
estará a cargo de un Contralor y de un Subcontralor elegidos por el
Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y
gozarán de las mismas prerrogativas que los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
Para ser Contralor y Subcontralor se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de veinticinco años;
3. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
4. Ser de reconocida honradez y competencia; y,
5. Poseer título de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Economía,
Administración Pública, Auditoría y Contaduría Pública, o Perito
Mercantil y Contador Público.
El Contralor y Subcontralor será electos por un período de cinco
años y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente.
ARTICULO 224.- EL Contralor y Subcontralor serán
responsables ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el
ejercicio de sus funciones, y solamente podrán ser removidos por
éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves
o delitos.
ARTICULO 225.- La fiscalización a posteriori del Banco
Central de Honduras, en lo relacionado con el manejo de fondos del
Estado, será efectuada por la Contraloría General de la República,
que rendirá informes sobre tal fiscalización al Congreso Nacional.
La fiscalización a posteriori de las demás instituciones de
crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a la aplicación de
tales fondos en operaciones o negocios estríctamente bancarios, se
ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos por
la Contraloría General de la República.
ARTICULO 226.- La Contraloría General deberá rendir al
Congreso Nacional, dentro de los primeros cuarenta días de
finalizado el año económico, un informe exponiendo la labor
realizada durante dicho año, con exposición de opiniones y
sugerencias que consideren necesarias para lograr mayor eficiencia
en el manejo y control de los fondos y bienes públicos.
Este informe, del cual simultáneamente se enviará copia al
Presidente de la República, deberá ser publicado por la Contraloría
General en forma detallada o en resumen, exceptuando lo relacionado
con secretos militares y otros aspectos que pudieran afectar la
seguridad nacional.
Lo anterior no obsta para que la Contraloría General le presente
informes especiales al Congreso Nacional y en determinados casos
también simultáneamente al Presidente de la República.
ARTICULO 227.- Todos los aspectos relacionados con la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República serán determinados por la ley.
CAPITULO IV
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 228.- La Procuraduría General de la República tiene la
representación legal del Estado, su organización y funcionamiento
serán determinados por la Ley.
ARTICULO 229.- El Procurador y Subprocurador General de la
República serán elegidos por el Congreso Nacional por cuatro años, y
no podrán ser reelegidos para un período subsiguiente, deberán
reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e
inhabilidades establecidas en esta Constitución para los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 230.- Las acciones civiles y criminales que
resultaren de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría
General de la República, serán ejercitadas por el Procurador
General, excepto las relacionadas con las Municipalidades que
quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen.
ARTICULO 231.- El Estado asignará los fondos que sean
necesarios para la adecuada organización y funcionamiento de la
Procuraduría General de la República.
Todos los organismos de la Administración Pública colaborarán con
el Procurador General de la República en el cumplimiento de sus
atribuciones en la forma que la ley determine.
CAPITULO V
DE LA DIRECCION DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 232.- La Dirección de Probidad Administrativa será un
organismo de control, auxiliar del Poder Legislativo, que tendrá
independencia funcional y administrativa.
La ley regulará su organización, atribuciones y funcionamiento.
ARTICULO 233.- Se presume enriquecimiento ilícito, cuando
el aumento del capital del funcionario o empleado público desde la
fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquella en que
haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que
normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y
emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de
su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.
Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el
servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos
bancarios o negocios en el país o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo primero de
este artículo, se considerarán en conjunto el capital y los ingresos
del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos.
La declaración de bienes de los funcionarios y empleados
públicos, se hará de conformidad con la ley.
Cuando fuere absuelto el servidor público tendrá derecho a
reasumir su cargo.
ARTICULO 234.- El Director y Subdirector General de
Probidad Administrativa serán elegidos por el Congreso Nacional para
un período de cinc años y deberán reunir los mismos requisitos
establecidos para los cargos de Contralor y Subcontralor de la
República.
CAPITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 235.- El Poder ejecutivo lo ejerce en representación y
para beneficio del pueblo, el Presidente de la República.
ARTICULO 236.- El Presidente de la República y tres
designados de la Presidencia, serán electos conjunta y directamente
por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será
declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y en su defecto,
por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su
caso.
ARTICULO 237.- El período presidencial será de cuatro años
y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se
realizó la elección.
ARTICULO 238.- Para ser Presidente de la República o
Designado a la Presidencia, se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta años;
3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,
4. Ser del estado seglar.
ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la
titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como
aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de
inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán
inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función
pública.
ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la
República:
1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y
Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de
Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes,
Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores,
Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor
y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador
General de la República, Director y Subdirector de Probidad
Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis
meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la
República;
2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas
Armadas;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de
Policía o de Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier
otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los
últimos doce meses anteriores a la fecha de elección;
5. El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros
del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad;
6. Los parientes del Presidente y de los Designados que hubieren
ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección, dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del
Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de
riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que
se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos
tengan cuentas pendientes con el Estado.
ARTICULO 241.- El Presidente de la República, o quien
ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional
por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su
Comisión Permanente.
ARTICULO 242.- Si la falta del Presidente fuere absoluta,
el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el
Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período
constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres
designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del
Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el
período constitucional.
En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a uno de
los designados para que lo sustituya.
Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada
un día antes del veintisiete de enero, el Poder Ejecutivo será
ejercido excepcionalmente por el Consejo de Ministros, el que deberá
convocar a elecciones de autoridades supremas, dentro de los quince
días subsiguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán
dentro de un plazo no menor de cuatro ni mayor de seis meses,
contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las
elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o en su defecto el
Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará
la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte días
subsiguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán
inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período
constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas electas toman posesión
de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el
desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional y los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 243.- Se al iniciar el período constitucional
para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por
mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a
la Presidencia electo por el Congreso Nacional.
ARTICULO 244.- La promesa de ley del Presidente de la
República o del sustituto legal de éste, será presentada ante el
Presidente del Congreso Nacional si estuviere reunido, y en su
defecto ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes
mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de
la República.
ARTICULO 245.- El Presidente de la República tiene la
administración general del Estado: son sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y
convenciones, leyes y demás disposiciones legales;
2. Dirigir la política general del Estado y representarlo;
3. Mantener incólume la independencia y el honor de la República,
la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;
4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler
todo ataque o agresión exterior;
5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y
Subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados
cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;
6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por
medio de la Comisión Permanente o proponerle la prórroga de las
ordinarias;
7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo
con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta
Constitución;
8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y
obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada
legislatura ordinaria;
9. Participar en la formación de las leyes presentando proyectos
al Congreso Nacional por medio de los Secretarios de Estado;
10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Nacional
de Elecciones, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer
efectivas sus resoluciones;
11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y
resoluciones conforme a la ley;
12. Dirigir la política y las relaciones internacionales;
13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación
del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de carácter
político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y
concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de
alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten
medidas legislativas para su ejecución;
14. Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de
conformidad con la ley del Servicio Exterior que se emita, quienes
deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un
cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con
otros Estados;
15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a
los representantes de organizaciones internacionales; expedir y
retirar el Exequátur a los Cónsules de otros Estados;
16. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su
carácter de Comandante General, y adoptar las medidas necesarias
para la defensa de la República;
17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso
Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente;
18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios
y empleados públicos para la seguridad y prestigio del gobierno y
del Estado;
19. Administrar la Hacienda Pública;
20. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y
financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar
cuenta al Congreso Nacional;
21. Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa
aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda;
22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en
Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso
Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley;
24. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;
25. Conferir condecoraciones conforme a la ley;
26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su
inversión con arreglo a la ley;
27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de
la Renta Pública;
28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública,
erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación
técnica;
29. Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud de los habitantes;
30. Dirigir la política económica y financiera del Estado;
31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias,
aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en
virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y
vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la Ley;
32. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su
alcance para promover la rápida ejecución de la Reforma Agraria y el
desarrollo de la producción y la productividad en el agro;
33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe
el Congreso Nacional;
34. Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y
Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento
de las condiciones de vida del pueblo hondureño;
35. Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las
medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los
mismos;
36. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán,
inclusive;
37. Velar porque el Ejército se apolítico, esencialmente
profesional y obediente;
38. Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por
el Poder Ejecutivo, conforme a la ley;
39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo
con la ley;
40. Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de
conformidad con la ley;
41. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo;
42. Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la Ley;
43. Permitir o negar, previa autorización del congreso Nacional,
el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país;
44. Permitir previa autorización del Congreso Nacional, la salida
de tropas hondureñas a prestar servicios en territorio extranjero,
de conformidad con los tratados y convenciones internacionales para
operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y,
45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes;
CAPITULO VII
DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
ARTICULO 246.- Para la administración general del país habrá por
lo menos doce Secretarías de Estado, entre las cuales se
distribuirán los ramos de Gobernación y Justicia Despacho
Presidencia, Relaciones Exteriores, Economía y Comercio, Hacienda y
Crédito Público, Defensa Nacional y Seguridad Pública, Trabajo y
Asistencia Social, Salud Pública, Educación Pública, Comunicaciones,
Obras Públicas y Transporte, Cultura y Turismo, Recursos Naturales y
las demás que se crearen de acuerdo con la ley.
ARTICULO 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores
del Presidente de la República en la orientación, coordinación,
dirección y supervisión de los órganos y entidades de la
administración pública nacional, en el área de su competencia.
ARTICULO 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos,
ordenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser
autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o
por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá
fuerza legal.
Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán
solidariamente responsables con el Presidente de la República por
los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean
responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado
su voto en contra.
ARTICULO 249.- Para ser Secretario o Subsecretario se
requieren los mismos requisitos que para ser Presidente de la
República.
Los Subsecretarios sustituirán a los Secretarios por ministerio
de ley.
ARTICULO 250.- No pueden ser Secretarios y Subsecretarios
de Estado:
1. Los Designados a la Presidencia de la República, los parientes
del Presidente y de los Designados, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
2. Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos,
mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;
3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y,
4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes
para la explotación de riquezas naturales o contratistas de
servicios y obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y
quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.
ARTICULO 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los
Secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones
que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración
pública.
ARTICULO 252.- El Presidente de la República convoca y
preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo
se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el Presidente
tendrá doble voto.
El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar
resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y
para conocer de los casos que señale la ley.
Actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho
de la Presidencia.
ARTICULO 253.- Es incompatible con la función de
Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo el
caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a
los Secretarios de Estado en lo conducente, las reglas,
prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.
ARTICULO 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar
anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días
de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus
respectivos despachos.
ARTICULO 255.- Los actos administrativos de cualquier
órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter
general, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta" y su
validez se regulará conforme a los dispuesto en esta Constitución
para la vigencia de Ley.
CAPITULO VIII
DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 256.- El Régimen de Servicio Civil regula las
relaciones de empleo y función pública que se establecen entre el
Estado y sus servidores, fundamentados en principios de idoneidad,
eficiencia y honestidad. La administración de personal estará
sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos.
El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera
administrativa.
ARTICULO 257.- La ley regulará el Servicio Civil y en
especial las condiciones de ingreso a la administración pública; las
promociones y ascensos a base de méritos y aptitudes; la garantía de
permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de
los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que
los afecten.
ARTICULO 258.- Tanto en el gobierno Central como en los
organismos descentralizados del estado, ninguna persona podrá
desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados, excepto
quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia.
Ningún funcionario, empleado o trabajador público que perciba un
sueldo regular, devengará dieta o bonificación por la prestación de
un servicio en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 259.- Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán a los funcionarios y empleados de las Instituciones
descentralizadas y Municipales.
CAPITULO IX
DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
ARTICULO 260.- Las instituciones descentralizadas solamente
podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:
1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses
nacionales;
2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público,
sin fines de lucro;
3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la
Administración Pública;
4. La justificación económica, administrativa del costo de su
funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso,
de los ahorros previstos;
5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación
no supone duplicación con otros órganos de la Administración Pública
ya existentes;
6. El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos
pertenecientes al Estado; la participación de éste en aquellas áreas
de actividades económicas que considere necesarias y convenientes
para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y,
7. El régimen jurídico general de las instituciones
descentralizadas se establecerá mediante la ley general de la
Administración Pública que se emita.
ARTICULO 261.- Para crear o suprimir un organismo
descentralizado, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios
de votos de sus miembros.
Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones
descentralizadas, el Congreso nacional deberá solicitar la opinión
del Poder ejecutivo.
ARTICULO 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de
independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán
emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la
ley.
Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección
y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerentes
responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de
control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.
ARTICULO 263.- No podrán ser Presidentes, Gerentes
generales, Directores Generales de las instituciones
descentralizadas:
1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
2. Los Designados a la Presidencia de la República ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
ARTICULO 264.- Los Presidentes, Directores Generales y
Gerentes de los Organismos descentralizados del Estado durarán hasta
cuatro años en sus funciones y su forma de nombramiento y remoción
será de conformidad con las respectivas leyes de creación de las
mismas.
ARTICULO 265.- Son funcionarios de confianza del
Ejecutivo, los que a cualquier título ejerzan las funciones de
dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones
laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán
reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en
general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se
normarán por las leyes, reglamentos y convenios colectivos
pertinentes.
ARTICULO 266.- Las instituciones descentralizadas
someterán al gobierno Central, el Plan Operativo correspondiente al
ejercicio que se trate, acompañando un informe descriptivo y
analítico de cada una de las actividades específicas fundamentales a
cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la ejecución
del referido plan.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito
Público y el consejo Superior de Planificación Económica, elaborarán
por separado dictámenes con el objeto de determinar la congruencia
de tales documentos con los planes de desarrollo aprobados.
Una vez aprobados por el Presidente de la República los
dictámenes serán remitidos a las instituciones descentralizadas a
que correspondan.
Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas no
aprobarán ni el plan ni el presupuesto anual, en tanto no se
incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en el
respectivo dictamen.
ARTICULO 267.- Los organismos descentralizados del Estado
enviarán al Poder Legislativo dentro de los primeros treinta días de
su instalación, los respectivos anteproyectos desglosados anuales de
presupuesto para su aprobación.
ARTICULO 268.- Las instituciones descentralizadas deberán
presentar al gobierno Central un informe detallado de los resultados
líquidos de las actividades financieras de su ejercicio económico
anterior.
Igualmente deberán presentar un informe sobre el progreso físico
y financiero de todos los programas y proyectos de ejecución.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito
Público y el Consejo Superior de Planificación Económica, evaluarán
los resultados de la gestión de cada entidad descentralizada y harán
las observaciones y recomendaciones pertinentes.
ARTICULO 269.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio
del conducto correspondiente, de las utilidades netas de las
instituciones descentralizadas que realicen actividades económicas,
cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de sus
programas o proyectos prioritarios.
ARTICULO 270.- La Ley señalará los contratos que deben ser
sometidos a licitación pública por las instituciones
descentralizadas.
ARTICULO 271.- Cualquier modificación sustancial al Plan
Operativo y al presupuesto de una institución descentralizada
requerirá previamente el dictamen favorable del Consejo Superior de
Planificación Económica y de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO X
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una
Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente
profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se constituyen para defender la integridad territorial y la
soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el
imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
ARTICULO 273.- Las Fuerzas Armadas estarán integradas por
el Alto Mando, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval, Fuerza de
Seguridad Pública, los organismos y dependencias que determine su
ley constitutiva.
ARTICULO 274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las
disposiciones de su ley constitutiva y a las demás leyes y
reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el Poder
Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura,
conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones,
sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia.
ARTICULO 275.- Una Ley especial regulará el funcionamiento
de los Tribunales Militares.
ARTICULO 276.- El servicio militar es obligatorio para los
ciudadanos entre los 18 y 30 años de edad. Una ley especial regulará
su funcionamiento.
En caso de guerra internacional, son soldados todos los
hondureños capases de prestar servicios, sin discriminación alguna.
ARTICULO 277.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando
directo del Jefe de la Fuerzas Armadas; por u intermedio ejercerá el
Presidente de la República la función constitucional que le
corresponde respecto a las mismas de acuerdo con la Ley Constitutiva
de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la
República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las
mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.
ARTICULO 279.- El Jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser
un oficial General o Superior con el grado de Coronel de la Armas o
su equivalente, en servicio activo, hondureño de nacimiento y será
elegido por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el
Consejo Superior de las Fuerzas Armadas.
Durará en sus funciones cinc años y sólo podrá ser removido de su
cargo por el Congreso Nacional, cuando hubiere sido declarado con
lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus miembros;
y en los demás casos previstos por la ley Constitutiva de las
fuerzas Armadas.
No podrá ser elegido Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente
del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 280.- El Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar
posesión de su cargo, prestará ante el Congreso Nacional, la promesa
legal correspondiente a todo funcionario público.
ARTICULO 281.- En caso de ausencia temporal del jefe de
las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Jefe del Estado
Mayor General de las Fuerzas Armadas.
En caso de ausencia definitiva, el Consejo Superior de las
Fuerzas Armadas propondrá, dentro de los quince días siguientes, la
terna de candidatos para que el Congreso Nacional elija a quien ha
de llenar la vacante por el resto del período para el cual aquel
hubiere sido electo.
Mientras se produce la elección, llenará la vacante el jefe del
Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 282.- Los nombramientos del personal de las
Fuerzas Armadas, los hará el Jefe de las Fuerzas Armadas, por medio
de la Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad Pública.
ARTICULO 283.- El Estado Mayor General de las Fuerzas
Armadas es una dependencia de la Jefatura de las mismas y tendrá las
funciones que la ley indique.
ARTICULO 284.- El territorio de la República se dividirá
en regiones Militares por razones de seguridad nacional y cada una
estará a cargo de un Jefe de Región Militar.
Cada región funcionará de acuerdo a las disposiciones de la ley
respectiva y podrá ser dividida en distritos y secciones de acuerdo
a disposiciones del jefe de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 285.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas,
es el órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la
Institución.
Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia
y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que
sean sometidos a su conocimiento.
ARTICULO 286.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas
será presidido por el Jefe de las mismas y estará integrado según lo
preceptuado en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 287.- Créase el Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad; una ley especial regulará su organización y
funcionamiento.
ARTICULO 288.- En los centros de formación militar se
educarán los aspirantes a oficiales de las Fuerzas Armadas. Se
organizarán centros de capacitación para las armas y servicios de
acuerdo con las necesidades de la Institución.
ARTICULO 289.- Se establece el Colegio de Defensa
Nacional, como el más alto centro de estudio de las Fuerzas Armadas,
encargado de la capacitación del personal militar y civil selecto,
para que en acción conjunta de los campos político, económico,
social y militar, participen en la planificación estratégica
nacional.
ARTICULO 290.- Los grados militares sólo se adquieren por
riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva.
Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y
pensiones en otra forma que la fijada por la ley.
Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive, serán
otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe de
las Fuerzas Armadas; los ascensos desde Mayor hasta General de
División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a
propuesta conjunta del Presidente de la República y del Jefe de las
Fuerzas Armadas.
El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen
en cada ascenso solicitado.
ARTICULO 291.- Para la protección, bienestar y seguridad
social de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el
Instituto de Previsión Militar, de acuerdo con la ley
correspondiente.
ARTICULO 292.- Queda reservada como facultad privativa de
las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y
venta de armas, municiones y artículos similares.
ARTICULO 293.- La administración de los fondos asignados
al ramo de Defensa, estará a cargo de la Pagaduría General de las
Fuerzas Armadas, la que recibirá de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público por trimestres adelantados, los fondos asignados en
el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 294.- El territorio nacional se dividirá en
departamentos. Su creación y límites será decretados por el Congreso
Nacional.
Los departamentos se dividirán en municipios autónomos
administrados por corporaciones electas por el pueblo, de
conformidad con la Ley.
ARTICULO 295.- El Distrito Central lo forman en un solo
municipio los antiguos de Tegucigalpa y Camayagüela.
ARTICULO 296.- La Ley establecerá la organización y
funcionamiento de las municipalidades y los requisitos para ser
funcionario o empleado municipal.
ARTICULO 297.- Las municipalidades nombrarán libremente a
los empleados de su dependencia incluyendo a los agentes de la
policía que costeen con sus propios fondos.
ARTICULO 298.- En el ejercicio de sus funciones privativas
y siempre que no contraríen las leyes, las Corporaciones Municipales
serán independientes de los Poderes del Estado, responderán ante los
tribunales de justicia por los abusos que cometan individual o
colectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
ARTICULO 299.- El desarrollo económico y social de los
municipios debe formar parte de los programas de Desarrollo
Nacional.
ARTICULO 300.- Todo municipio tendrá tierras ejidales
suficientes que le aseguren su existencia y normal desarrollo.
ARTICULO 301.- Deberán ingresar al Tesoro Municipal los
impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de
inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal,
lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación
o industrialización de los recursos naturales ubicados en su
jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional
obliguen a darles otros destinos.
ARTICULO 302.- Para los fines exclusivos de procurar el
mejoramiento y desarrollo de las comunidades, los ciudadanos tendrán
derecho a asociarse libremente en Patronatos, a constituir
Federaciones y Confederaciones. La Ley reglamentará este derecho.
CAPITULO XII
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 303.- La potestad de impartir justicia emana del
pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado, por
magistrados y jueces independientes. El Poder Judicial se integra
por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y
los Juzgados que establezca la ley.
La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la Capital de
la República, estará formada por nueve magistrados propietarios y
por siete suplentes, elegidos por el Congreso Nacional y estará
dividida en salas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento
Interno de la misma Corte.
ARTICULO 304.- El Presidente de la Corte Suprema de
Justicia será electo por el Congreso Nacional, por un período de
cuatro años.
ARTICULO 305.- El período de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia será de cuatro años y pueden ser reelectos.
Las vacantes serán llenadas por el período complementario.
ARTICULO 306.- El Poder Judicial tendrá una asignación
anual no menor del tres por ciento del Presupuesto de Ingresos Netos
de la República, excluidos los préstamos y donaciones.
ARTICULO 307.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia se requiere: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,
hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la República,
Colegiado, mayor de treinta y cinco años, del estado seglar y haber
desempeñado los cargos de Juez de Letras o Magistrado de la Corte de
Apelaciones durante cinco años, por lo menos, o ejercido la
profesión por diez años.
ARTICULO 308.- No pueden ser elegidos Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia:
1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser
Secretario de Estado; y,
2. Los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Lo dispuesto en el numeral 1 precedente, es aplicable al
nombramiento de los magistrados de las Cortes de Apelaciones; y, la
inhabilidad del numeral 2 precedente, es aplicable al nombramiento
de los magistrados de una misma Corte de Apelaciones.
ARTICULO 309.- Los Jueces y Magistrados no podrán ser
separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por las
causas y con las garantías previas en la ley.
La Ley regulará la carrera judicial y lo conducente para asegurar
la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, además de
establecer las normas relativas a la competencia, organización y
funcionamiento de los Tribunales, en lo que previsto por esta
Constitución.
ARTICULO 310.- En ningún juicio habrá más de dos
instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en
una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación en el
mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una misma causa los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 311.- La calidad de Juez o Magistrado en
funciones es incompatible con el libre ejercicio de la profesión del
derecho y con la de funcionario o empleado de otros poderes
públicos, excepto la de docente y de Diplomático ad-hoc.
Los Jueces y Magistrados en funciones no podrán participar por
motivo alguno en actividades políticas partidistas de cualquier
clase, excepto la de emitir su voto personal, tampoco podrán
sindicalizarse ni declararse en huelga.
ARTICULO 312.- Los magistrados, jueces, agentes del
Ministerio Público y oficiales de justicia, no podrán ser obligados
a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas
militares.
ARTICULO 313.- Los Tribunales de Justicia requerirán el
auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus
resoluciones; si les fuera negado o no lo hubiere disponible, lo
exigirán de los ciudadanos.
El que injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en
responsabilidad.
ARTICULO 314.- Es facultad privativa de los Tribunales de
Justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la
aplicación de las leyes en casos concretos.
ARTICULO 315.- En casos de incompatibilidad entre una
norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la
primera.
Igualmente aplicará la norma legal sobre todo otra norma
subalterna.
ARTICULO 316.- La Ley reglamentará la organización y
funcionamiento de los tribunales, Juzgados y Ministerio Público.
ARTICULO 317.- La Ley, sin menoscabo de la independencia
de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario, a fin de
asegurar el correcto y normal funcionamiento de los tribunales de
justicia, preveyendo los medios eficaces para atender a sus
necesidades funcionales y administrativas, así como la organización
de los servicios auxiliares.
ARTICULO 318.- Créase la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La Ley establecerá la competencia de los tribunales
de la materia, así como su organización y funcionamiento.
ARTICULO 319.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Aprobar su Reglamento Interior;
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos
funcionarios de la República, cuando el Congreso Nacional los haya
declarado con lugar a formación de causa;
3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de
Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
4. Conferir el título de Abogado y autorizar a quienes lo hayan
obtenido para el ejercicio del Notariado;
5. Declarar que ha o no lugar de formación de causa contra los
funcionarios y empleados que la ley determine;
6. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban
juzgarse conforme al Derecho Internacional;
7. Conocer de los recursos de casación conforme a la Ley;
8. Conocer de los recursos de amparo y revisión conforme a la
ley;
9. Nombrar los magistrados, jueces, fiscales y demás funcionarios
y empleados conforme a la ley;
10. Publicar la Gaceta Judicial;
11. Admitir o no la renuncia de los funcionarios de su
nombramiento y conceder licencia tanto a éstos como a sus propios
miembros;
12. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma y
casos previstos en esta Constitución;
13. Elaborar el Proyecto del Presupuesto del Poder Judicial y
remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en le Presupuesto
General de Ingresos y Egresos; y,
14. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 320.- La Pagaduría Especial del Poder Judicial
atenderá el pago de los sueldos correspondientes a los funcionarios
y empleados de la administración de justicia y los gastos e
inversiones del mismo ramo.
La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres
anticipados los fondos necesarios para ejecutar dichos pagos.
La Pagaduría Especial del Poder Judicial estará bajo la
dependencia inmediata de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento del
Pagador. Este deberá rendir caución de conformidad con la Ley.
CAPITULO XIII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES
ARTICULO 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades
que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten
fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
ARTICULO 322.- Todo funcionario público al tomar posesión
de su cargo prestará la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel
a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes".
ARTICULO 323.- Los funcionarios son depositarios de la
autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos
a la ley y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a
cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.
ARTICULO 324.- Si el servidor público en el ejercicio de
su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y
solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución
estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de
repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor
responsable, en los casos de culpa o dolo.
La responsabilidad civil no excluye la deducción de las
responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.
ARTICULO 325.- Las acciones para deducir responsabilidad
civil a los servidores del Estado, prescriben en el término de diez
años; y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo
señalado por la ley penal.
En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse
desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo en
el cual incurrió en responsabilidad.
No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión
dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una o más
personas.
ARTICULO 326.- Es pública la acción para perseguir a los
infractores de los derechos y garantías establecidas en esta
Constitución, y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna y por
simple denuncia.
ARTICULO 327.- La Ley regulará la responsabilidad civil
del Estado, así como la responsabilidad civil solidaria, penal y
administrativa de los servidores del Estado.
TITULO VI: DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
DEL SISTEMA ECONOMICO
ARTICULO 328.- El Sistema Económico de Honduras se fundamenta en
principios de eficiencia en la producción y justicia social en la
distribución de la riqueza y el ingreso nacionales, así como en la
coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan
posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la
riqueza y como medio de realización de la persona humana.
ARTICULO 329.- El Estado promueve el desarrollo económico
y social, que estará sujeto a una planificación adecuada. La Ley
regulará el sistema y proceso de planificación con la participación
de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas
y sociales, debidamente representadas.
ARTICULO 330.- La economía nacional se sustenta en la
coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad
y de empresa.
ARTICULO 331.- El Estado reconoce, garantiza y fomenta las
libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa,
comercio, industria, contratación de empresa y cualesquiera otras
que emanen de los principios que informan esta Constitución. Sin
embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al
interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad
pública.
ARTICULO 332.- El ejercicio de las actividades económicas
corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo, el
Estado, por razones de orden público e interés social, podrá
reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas,
explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y
leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar,
estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con
fundamento en una política económica racional y planificada.
ARTICULO 333.- La intervención del Estado en la economía
tendrá por base el interés público y social, y por límite los
derechos y libertades reconocidas por esta Constitución.
ARTICULO 334.- Las sociedades mercantiles estarán sujetas
al control y vigilancia de una Superintendencia de Sociedades, cuya
organización y funcionamiento determinará la ley.
Las cooperativas, lo estarán al organismo y en la forma y
alcances que establece la ley de la materia.
ARTICULO 335.- El Estado ordenará sus relaciones
económicas externas sobre las bases de una cooperación internacional
justa, la integración económica centroamericana y el respeto de los
tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interés
nacional.
ARTICULO 336.- La inversión extranjera será autorizada,
registrada y supervisada por el Estado. Será complementaria y jamás
sustitutiva de la inversión nacional.
Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la
República.
ARTICULO 337.- La industria y el comercio en pequeña
escala, constituyen patrimonio de los hondureños y sus protección
será objeto de una ley.
ARTICULO 338.- La Ley regulará y fomentará la organización
de cooperativas de cualquier clase, sin que se alteren o eludan los
principios económicos y sociales fundamentales de esta Constitución.
ARTICULO 339.- Se prohíben los monopolios, monopsonios,
oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad
industrial y mercantil.
No se consideran monopolios particulares los privilegios
temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores
en concepto de derechos de propiedad científica, literaria,
artística o comercial, patentes de invención y marcas de fábrica.
ARTICULO 340.- Se declara de utilidad y necesidad pública,
la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la
Nación.
El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el
interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los
particulares.
La reforestación del país y la conservación de bosques se declara
de conveniencia nacional y de interés colectivo.
ARTICULO 341.- La Ley podrá establecer restricciones,
modalidades o prohibiciones para la adquisición, transferencia, uso
y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden
público, interés social y de conveniencia nacional.
CAPITULO II
DE LA MONEDA Y LA BANCA
ARTICULO 342.- La emisión monetaria es potestad exclusiva del
Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras.
El régimen bancario, monetario y crediticio será regulado por la
ley.
El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a su
cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria,
crediticia y cambiaria del país, debidamente coordinada con la
política económica planificada.
ARTICULO 343.- El Banco Central de Honduras reglamentará y
aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás
operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones o bonificaciones
de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras y
aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y
funcionarios.
Asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos,
descuentos, avales y demás operaciones de crédito a las sociedades
donde aquellos tengan participación mayoritaria.
Cualquier infracción a las disposiciones de este artículo será
sancionada de acuerdo a las normas reglamentarias que el Banco
Central emita, sin perjuicio de la acción de responsabilidad civil o
penal a que hubiera lugar.
CAPITULO III
DE LA REFORMA AGRARIA
ARTICULO 344.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un
instrumento de transformación de la estructura agraria del país,
destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema
de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la
justicia social en el campo y aumente la producción y la
productividad del sector agropecuario.
Declárese de necesidad y utilidad pública la ejecución de la
Reforma Agraria.
ARTICULO 345.- La Reforma Agraria constituye parte
esencial de la estrategia global del desarrollo de la Nación, por lo
que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno
apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con
aquella, especialmente las que tienen que ver entre otras, con la
educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la
comercialización y la asistencia técnica y crediticia.
La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la
eficaz participación de los campesinos, en condiciones de igualdad
con los demás sectores de la producción, en le proceso de desarrollo
económico, social y político de la Nación.
ARTICULO 346.- Es deber del Estado dictar medidas de
protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas
existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde
estuvieren asentadas.
ARTICULO 347.- La producción agropecuaria deber orientarse
preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias de
la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento
adecuado y precios justos para el productor y el consumidor.
ARTICULO 348.- Los planes de reforma agraria del Instituto
Nacional Agrario y las demás decisiones del Estado en materia
agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva participación de
las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos
legalmente reconocidas.
ARTICULO 349.- La expropiación de bienes con fines de
reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o
cualquier otro propósito de interés nacional que determine la Ley,
se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y
en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de
aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte
del Estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención,
tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria
determine.
ARTICULO 350.- Los bienes expropiables para fines de
Reforma Agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son
exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y
necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya
separación pudiere menoscabar la unidad económica productiva.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 351.- El sistema tributario se regirá por los
principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de
acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
CAPITULO IV
DE LA HACIENDA PUBLICA
ARTICULO 352.- Forman la Hacienda Pública:
1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;
2. Todos sus créditos activos; y,
3. Sus disponibilidades líquidas.
ARTICULO 353.- Son obligaciones financieras del Estado:
1. Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de
inversión, originadas en la ejecución del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos; y,
2. Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.
ARTICULO 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales
solamente podrán ser adjudicados o enajenados a las personas y en la
forma y condiciones que determinen las leyes.
El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la
demarcación de las zonas de control y protección de los recursos
naturales en el territorio nacional.
ARTICULO 355.- La administración de los fondos públicos
corresponde al Poder Ejecutivo.
Para la percepción custodia y erogación de dichos fondos, habrá
un servicio general de tesorería.
El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco
Central, las funciones de recaudador y depositario.
También la ley podrá establecer servicios de pagadurías
especiales.
ARTICULO 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la
deuda pública, que contraigan los gobiernos constitucionales, de
acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este
artículo, hará incurrir a los infractores en responsabilidad civil,
penal y administrativa, que será imprescriptible.
ARTICULO 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo
e interno del gobierno central, organismos descentralizados y
gobiernos municipales, que incluyan garantías y avales del Estado,
serán reguladas por la ley.
ARTICULO 358.- Los gobiernos locales podrán realizar
operaciones de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad,
pero requerirán las autorizaciones señaladas por leyes especiales.
ARTICULO 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento
públicos, deben guardar proporción con el producto interno bruto, de
acuerdo con la ley.
ARTICULO 360.- Los contratos que el Estado celebre para la
ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios,
de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa
licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley.
Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las
necesidades ocasionadas por un estado de emergencia y los que por su
naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona determinada.
CAPITULO VI
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 361.- Son recursos financieros del Estado:
1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones,
regalías, donaciones o por cualquier otro concepto;
2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital
mixto o de aquellas en que el Estado tenga participación social; y,
3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público
o de cualquier otra fuente.
ARTICULO 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales
constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará
anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con
los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.
ARTICULO 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios
constituirán un sólo fondo.
No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No
obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda
pública y disponer que el producto de determinados impuestos y
contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y
la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente
señaladas.
La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política
planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas
para que perciban, administren o inviertan recursos financieros
provenientes del ejercicio de actividades económicas que les
correspondan.
ARTICULO 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o
efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el
Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias.
Los infractores serán responsables civil, penal y
administrativamente.
ARTICULO 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad
y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá
contratar empréstitos, varias el destino de una partida autorizada o
abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o
imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad
pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual
dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente
legislatura.
En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a
cargo del Estado provenientes de sentencia definitivas firmes, para
el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o
ésta estuviere agotada.
ARTICULO 366.- El Presupuesto será votado por el Poder
Legislativo con vista al Proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado
por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros
quince días del mes de septiembre de cada año.
ARTICULO 368.- LA Ley Orgánica del Presupuesto establecerá
lo concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y
liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un ejercicio fiscal
no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio,
continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.
ARTICULO 369.- La Ley determinará la organización y
funcionamiento de la Proveeduría General de la República.
ARTICULO 370.- Para el control y vigilancia de la
propiedad estatal, mueble e inmueble, habrá una oficina de
administración de bienes nacionales. La Ley determinará su
organización y funcionamiento.
ARTICULO 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución
del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:
1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso
y la erogación de fondos públicos; y,
2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el
presupuesto.
La Ley establecerá los procedimientos y alcances de esta
fiscalización.
ARTICULO 372.- La fiscalización preventiva de las
instituciones descentralizadas y de las municipalidades, se
verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas.
TITULO VII: DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
CAPITULO I
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse
por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto
el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo
ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual
número de votos, para que entre en vigencia.
ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el
artículo anterior, el presente artículo, los artículos
constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al
territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para
ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya
desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden
ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.
CAPITULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja
de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente
derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento
distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano
investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el
mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.
Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes
expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos
señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los
principales funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente
el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas
conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de
los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido
al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la
usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la República de
los perjuicios que se le hayan causado.
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